(Por: Rubén Lasagno) – Informe II – Tras haber expuesto las falencias iniciales en la conformación de “Santa Cruz Puede S.A.U.”, a partir del análisis de la documentación oficial, se confirma el peor de los escenarios para las arcas provinciales. En este segundo informe, desglosamos los extractos textuales elaborados por el Tribunal de Cuentas y el lapidario dictamen de la Procuración Fiscal. Lejos de ser meras observaciones administrativas, estos documentos exponen un reglamento de contrataciones “vago e impreciso” (tal la calificación de los organismo) que choca de frente contra la Ley de Administración Financiera, omite controles básicos sobre la obra pública y diseña un esquema de total discrecionalidad que concentra el manejo de los fondos públicos a sola firma.
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Lo que en principio asomaba como un esquema normativo deficiente, hoy cuenta con el peso de la prueba oficial. Las recientes auditorías del Tribunal de Cuentas y el dictamen N° 051/P.F./2025 de la Procuración Fiscal desarticulan por completo el andamiaje legal de “Santa Cruz Puede S.A.U.”. A través de los textos literales que transcribimos en esta segunda entrega, queda al descubierto un sistema de compras y contrataciones estructurado al margen de la ley. Sin parámetros de precios, sin causales de rechazo y con una cláusula que otorga poder absoluto a su presidencia, los organismos de control advierten sobre un mecanismo diseñado a medida para eludir la transparencia institucional.
Las advertencias del Tribunal de Cuentas
Por Nota N° 148-ADESE-2025 fueron elaboradas las Observaciones por la Auditoría de Empresas y Sociedades del Estado suscriptas por la C.P. Nancy Centurión y el C.P. Martín Aranda tras analizar el Reglamento de Contrataciones de “Santa Cruz Puede S.A.U.”. Y acá vamos a transcribir el contenido de esas observaciones, que en la nota previa resumimos y analizamos.
Sobre el alcance y la obra pública (Art. 3°)
“Respecto al alcance (art. 3°) refiere que se aplica a todas las compras y contrataciones de la empresa, incluyendo obras. No obstante, no se desarrolla normativa específica sobre obra pública, dejando sin reglamentar aspectos tales como las modalidades de contratación, las formas de ejecución, concesión, sistemas de elección de los contratistas, medición, certificación, redeterminaciones de precio, recepción, pagos y demás aspectos de relevancia“.
Sobre las facultades (Art. 4°)
“Sin embargo, el reglamento no precisa el procedimiento de aprobación de las contrataciones, como así tampoco el instrumento legal que debe emitirse a tal efecto“.
Sobre los precios y presupuestos (Art. 5°)
“En art. 5° consigna que los montos abonados en concepto de bienes y servicios deben ser los ‘vigentes en el mercado’, sin especificar los medios, mecanismos, herramientas, documentación, procedimientos u otros que permitan verificar que dichos montos se refieren a cotizaciones de plaza“. “Por otra parte, se advierte que se reglamenta directamente el ‘precio’, omitiendo definir cómo se iniciarán los trámites, y quiénes pueden formular las solicitudes tendientes a la compra de bienes y contratación de servicios, ni el procedimiento para hacerlo”.
Sobre la evaluación de las compras (Art. 6°)
“Se advierte que la evaluación de las compras queda sujeta al criterio de las autoridades, priorizando el factor considerado más influyente, dotando de subjetividad el procedimiento de evaluación, al no establecerse de manera clara la forma y requisitos que deben cumplir las propuestas de los oferentes, como así tampoco, estableciendo cómo serán examinadas“.
“En este orden de ideas, también es importante dejar asentado que no se encuentra reglamentado las causales de rechazo las propuestas, ni el tratamiento de ofertas que presenten vicios, errores u omisiones. Por último, no se contempla que ocurriría en caso de empate entre propuestas, pudiendo vulnerar el principio de igualdad de trato entre los oferentes“.
Sobre la recepción de servicios (Capítulo IV, Art. 8°)
“Esta Auditoria advierte que la norma refiere exclusivamente al lugar de entrega, omitiendo contemplar otros aspectos fundamentales, tales como la forma, plazo y demás especificaciones que pudieran surgir del contrato“. “En este aspecto, es importante señalar que no define causales de rechazo o de recisión del contrato, situaciones de incumplimiento contractual...”.
Sobre la concentración de poder (Capítulo V – Cláusula Transitoria)
“Establece que, durante el primer ejercicio económico de la Sociedad, ‘…los procedimientos de adquisición de bienes y servicios, así como toda contratación de obras y consultorías, se realizarán de forma abreviada con la sola intervención del presidente…’ (…) En este sentido, se advierte que la cláusula concentra todo el procedimiento de contratación en cabeza de una única autoridad, afectando los principios de transparencia, concurrencia, eficiencia, y el control, dotando al procedimiento de discrecionalidad“.
Dictamen de la Procuración Fiscal (Dictamen N° 051/P.F./2025)
El dictamen, firmado por la Procuradora Fiscal Dra. Jenifer Cecilia Salazar, avala las advertencias de los auditores y concluye sobre la ilegalidad del reglamento: Acá vamos a transcribir las observaciones que son parte, de manera resumida, las observaciones realizadas por la Procuradoría.

“Vago, impreciso e ilegal” así califica el lapidario dictamen de la Procuración al reglamento de “Santa Cruz Puede SAU”. La trama (textual) que revelan las auditorías oficiales
“Que, esta Procuración comparte la totalidad de las objeciones realizadas al mencionado Reglamento y puntualmente, cuestiona lo siguiente: El reglamento no define el ámbito concreto de aplicación del mismo dentro de la sociedad estatal (qué tipo de contratos abarca, qué contratos están excluidos, etc.), tampoco prevé el marco normativo aplicable (ley provincial, nacional, estatutos de la sociedad del Estado)“.
Ausencia de procedimientos claros
“No queda claro qué procedimientos se aplican según el tipo de contratación (obra pública, servicio, suministro, locación, concesión, etc.), y qué criterios se usan para elegir entre licitación pública, licitación privada, concurso, contratación directa, etc.”.
Falta de armonización con la Ley
“Debe estar armonizado con el estatuto de la sociedad, con su plan de negocios, con la normativa provincial aplicable, en este caso, la Ley de Administración Financiera”.
Calificación del reglamento
“Que de lo consignado se desprende que el Reglamento en cuestión es vago e impreciso, adoleciendo de normativa acorde que permita reglar el procedimiento de contrataciones de la sociedad estatal”. “Que bajo dichos parámetros, el reglamento bajo análisis no cumple ni se adapta a los lineamientos estipulados por la normativa que rige la materia…”.
Conclusión final
“Que, como corolario de todo lo expuesto, esta Procuración Fiscal entiende, salvo mejor criterio, que el Reglamento de Contrataciones bajo estudio no cumple con la normativa prevista al respecto por la Ley de Administración Financiera, su modificatoria y decreto reglamentario y deberá remitirse copia certificada de la presente actuación a la Contaduría General de la Provincia a efectos que tome la intervención que estime corresponder”. (Agencia OPI Santa Cruz)